Frente a la mayoría de legislación y sentencias, que equiparan trabajo presencial y teletrabajo, analizamos una sentencia discriminatoria de un accidente laboral
Las condiciones laborales de una persona en situación de teletrabajo deben ser las mismas que en régimen presencial y, asimismo, en lo relativo a la prevención a un accidente laboral. Este es el criterio que defiende USO; también el que han seguido la normativa y su aplicación en los juzgados desde la mayor implantación del teletrabajo.
No obstante, en este análisis, nos centramos, para su conocimiento, en una sentencia discrepante con ese criterio habitual. Explicamos por qué el TSJM ha dictaminado que un fallecimiento por infarto en casa durante la jornada de teletrabajo no ha sido considerado accidente laboral.
Accidente de trabajo presencial o en teletrabajo
¿Existen diferencias en relación con la cobertura de los accidentes de trabajo dependiendo de si la persona trabajadora que lo sufre presta los servicios de forma presencial o en régimen de teletrabajo?
La primera respuesta que se nos ocurre, transcurridos varios años desde la aparición de esta modalidad laboral a distancia, la normativa que la regula y diversas sentencias aclarando situaciones aparentemente confusas, es que no debería existir esa diferencia. O, como lo entendemos desde USO: todas las personas trabajadoras, independientemente de la modalidad en que presten sus servicios, deben gozar de los mismos derechos y garantías.
Sin embargo, vemos cómo, con demasiada frecuencia, las personas trabajadoras acaban en los tribunales para reclamar derechos y garantías laborales reconocidos, pero que empresas, Mutuas y, en algunos casos, hasta las Administraciones Públicas, se resisten a reconocer.
Desde la llegada del teletrabajo, en USO hemos celebrado y difundido numerosas sentencias. Unos textos positivos que reforzaban y garantizaban el reconocimiento de los derechos conquistados. No obstante, en esta ocasión, analizamos una sentencia que, desde el punto de vista de USO, representa un retroceso en cuanto a derechos laborales y supone una situación injusta para las personas trabajadoras. O, como en este caso, para sus supervivientes.
Muerte en teletrabajo no considerada accidente de trabajo
Esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid da la razón a la Mutua en cuanto al no reconocimiento del fallecimiento de una trabajadora como accidente de trabajo y la correspondiente prestación posterior a la pareja y los hijos de la misma.
La trabajadora prestaba sus servicios en régimen de teletrabajo de lunes a viernes. Tenía un horario de invierno establecido de 9 a 19h, con una hora de pausa para comer que no estaba determinada ni pactada. Se entiende que esa hora podía adecuarse al ritmo de trabajo y dejarla a elección de la trabajadora.
El lunes 21 de febrero de 2022, la trabajadora sufre un infarto y fallece a causa del mismo. El informe forense establece la hora aproximada de la muerte sobre las 15 horas. Esto supone que está dentro de la jornada laboral. Y, además, al prestar los servicios en régimen de teletrabajo, ocurre en el centro de trabajo: el infarto le sobrevino teletrabajando en su domicilio.
Desde USO, entendemos que estas dos circunstancias (tiempo y lugar de trabajo) están cubiertas para determinar, sin ningún tipo de duda, que se trata de un accidente de trabajo con resultado de fallecimiento. El hecho ocurre en horario laboral y en el lugar o centro de trabajo de la trabajadora fallecida.
El TSJM no considera probado si estaba en horario de trabajo o en descanso
El Tribunal de la Sala de lo Social de Madrid, en primera instancia, sí lo entendió como accidente de trabajo. La Mutua, responsable del abono de la prestación en caso de AT, recurrió esta sentencia.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid determinó después que, finalmente, no tenía la consideración de accidente de trabajo. Lo justifica en que la empresa, en apoyo a la posición de la Mutua, argumentó que no tenía medios para demostrar si la trabajadora, en el momento del fallecimiento, se encontraba dentro de la jornada o estaba en algún periodo de descanso dentro de la misma. En USO entendemos que la carga de la prueba no debe caer sobre los defensores de la trabajadora. Igual que la sentencia considera no probado que estaba en horario de trabajo, tampoco lo está que estuviera en su tiempo de descanso.
Desde USO, consideramos esta sentencia injusta y un retroceso en cuanto a la conquista de derechos se refiere. Establece una clara diferencia entre los trabajadores presenciales y los teletrabajadores, quedando estos últimos en situación de desventaja en lo relativo a derechos y, como en este caso, coberturas en caso de contingencias profesionales.
Todas las personas trabajadoras deben tener los mismos derechos y las mismas coberturas. Estas no pueden depender de la modalidad en que se presten los servicios: que un mismo hecho tenga la consideración de AT si el trabajo es presencial y no la tenga en caso de ser teletrabajo.
USO exige que finalice este doble rasero y todas las personas trabajadoras gocen y puedan hacer valer sus derechos sin importar en que modalidad llevan a cabo su actividad.
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